ACUERDO por el que se establecen las medidas zoosanitarias para prevenir la introducción del virus que causa la peste porcina africana al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 17, 26 y 35, fracciones IV y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 6 fracciones I, II, XXII, XLVIII y LXXI, 14, 15, 16, fracciones IV, VI, XVIII y XXI, 24, 26, 27, 32 y 35 fracciones I, IX y XI, 80, 160 y 161 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 4, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 343, 344, 348 y 349 del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal; 1, 2 letra D, fracción VII, 17, 44 y 46 del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; 1, 3, 11 fracción XVIII, 14 fracciones I, III, XXI, XXIII y XXV, y 16 fracciones I, V, VI, VII y X, 17 fracciones I, II y V del Reglamento Interior del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (la Secretaría), por conducto del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), expedir disposiciones de sanidad animal en las que se determinen medidas zoosanitarias con el objeto de prevenir la introducción al país de enfermedades y plagas que afecten a los animales y ejercer el control zoosanitario en el territorio nacional, entre otros aspectos, sobre la importación y tránsito de animales, bienes de origen animal y demás mercancías reguladas;
Que las medidas zoosanitarias estarán basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la situación zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas colindantes y con las que exista intercambio comercial;
Que la peste porcina africana es una enfermedad infecciosa del cerdo, causada por un Asfivirus, que aunque no resulta transmisible a los humanos, es altamente contagiosa para los cerdos, tanto domésticos como salvajes, sin importar razas ni edades de éstos, debido a que el virus puede encontrarse en todos los fluidos orgánicos y tejidos de los individuos infectados. Los virus de alta virulencia causan la muerte entre 2 a 10 días después de la infección, en promedio, con tasas de mortalidad que pueden alcanzar el 100%;
Que la peste porcina africana se encuentra inscrita en la lista de enfermedades del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y resulta de declaración obligatoria a esta organización internacional como se establece en el mismo Código Sanitario para los Animales Terrestres, en su Capítulo denominado Infección por el virus de la Peste Porcina Africana;
Que la peste porcina africana se encuentra incluida en el Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, en el grupo 1 compuesto por las enfermedades y plagas exóticas;
Que en el transcurso del año 2018 han surgido brotes de la enfermedad en Bélgica, Bulgaria, Chad, Costa de Marfil, Hungría, Letonia, Moldavia, Polonia, República Checa, Rumania, Rusia, Sudáfrica, Ucrania, Vietnam y Cambodia, así como en la República Popular de China en la cual se extiende por el noroeste de dicho país infectando a cientos de animales y en donde se han identificado brotes hasta mil doscientos kilómetros de distancia;
Que actualmente no existe una vacuna para la enfermedad, y en consecuencia, la introducción y diseminación de la peste porcina africana puede prevenirse a través del establecimiento y aplicación de un esquema estricto de medidas zoosanitarias en la importación de mercancías reguladas, así como su prohibición;
Que el 19 de julio de 2018, la Secretaría, a través del SENASICA y de la Dirección General de Salud Animal, remitió a la OIE una autodeclaración como país históricamente libre de peste porcina africana, toda vez que no se ha detectado la presencia del agente de dicha enfermedad dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
Que la Secretaría, a través del SENASICA tiene la facultad de establecer medidas zoosanitarias de emergencia, para minimizar el riesgo de ingreso de peste porcina africana al territorio nacional, así como para la eliminación adecuada de los restos de comida de aviones, buques y vehículos, así como de aquellas mercancías transportadas por personas originarias o procedentes de países afectados;
Que el ingreso al territorio nacional de cerdos domésticos, salvajes y de especies susceptibles a la peste
porcina africana, sus productos y subproductos, así como aquellas mercancías que funjan como reservorios, vehículos mecánicos o fómites, que ingresen por cualquier vía aérea, marítima, terrestre o postal pueden ser fuentes de contagio del virus para la piara nacional, debido a que los cerdos pueden enfermarse por el contacto directo con animales infectados y sus fluidos, los cuales pueden estar contaminados con el virus, por vectores (artrópodos como es la garrapata, que transporta el virus de un individuo infectado a uno susceptible, a sus alimentos o al entorno inmediato), de manera indirecta tras la ingestión de alimentos, productos porcinos o contacto con fómites (objetos inertes así como superficies que pueden contaminarse con el virus y que funcionan como fuente de transmisión);
Que las medidas zoosanitarias a implementar necesarias para prevenir la introducción de la peste porcina africana al territorio de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran basadas en las recomendaciones internacionales de la OIE, establecidas en su Código Sanitario para los Animales Terrestres en el Capítulo denominado Infección por el virus de la peste porcina africana;
Que la industria porcina en los Estados Unidos Mexicanos representa el 6.8% de la producción pecuaria, generando una producción de 1.44 millones de toneladas de carne, con valor de 62,191 millones de pesos, por lo que es necesario establecer las medidas zoosanitarias necesarias para prevenir que esta industria se vea afectada por brotes de la enfermedad, y
A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como el artículo Quinto del Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Secretaría con la finalidad de reducir costos de cumplimiento realizó acciones de simplificación consistentes en disminuir un total de 148 enfermedades y plagas endémicas de animales terrestres y acuáticos, a notificar de manera obligatoria por parte de los particulares en el territorio nacional, a través de la emisión del Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2018, generando un ahorro de hasta $15,411,980 pesos. Por consiguiente, para la emisión del presente Acuerdo se utilizarán 5 enfermedades y plagas endémicas, cuyo ahorro asciende a $520,675 pesos.
Que con base en lo expuesto he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS PARA PREVENIR LA
INTRODUCCIÓN DEL VIRUS QUE CAUSA LA PESTE PORCINA AFRICANA AL TERRITORIO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las medidas zoosanitarias aplicables para prevenir la introducción del virus que causa la peste porcina africana al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- El presente Acuerdo es de observancia obligatoria en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, para los propietarios, el administrador único, responsables de administración o poseedores, médicos veterinarios responsables autorizados y médicos veterinarios oficiales de los establecimientos a que se refiere el artículo 105 de la Ley Federal de Sanidad Animal, importadores de cerdos vivos, perros y gatos, especies susceptibles, semen y embriones de cerdos, productos y subproductos de la especie porcina así como de mercancías para uso o consumo por éstos, vehículos, equipo, materiales y contenedores de las mercancías anteriores, que ingresen al país; Unidades de Verificación, Organismos de Certificación, Laboratorios de Pruebas, Terceros Especialistas Autorizados, Organismos Auxiliares de Sanidad Animal, personas que ingresen al país en compañía de perros y/o gatos, y personas físicas o morales que pretendan ingresar a dicho territorio cerdos vivos, especies susceptibles, semen y embriones de cerdos, productos y subproductos de la especie porcina así como de mercancías para uso o consumo por éstos; vehículos, equipo, materiales y contenedores de dichas mercancías que provengan o que hayan transitado por países o regiones con brotes o casos positivos a peste porcina africana publicados ante la OIE.
La Secretaría aplicará y vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo a través del SENASICA.
Artículo 3.- Para los efectos del presente Acuerdo, además de los acrónimos y definiciones establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, se establecen los siguientes:
Acuerdo: El Acuerdo por el que se establecen las medidas zoosanitarias para prevenir la introducción del virus que causa la peste porcina africana al territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
Especies susceptibles: Son todos aquellos animales que se pueden infectar por el virus de la peste porcina africana como los cerdos, los jabalíes y los pecaríes;
OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal;
SIVE: Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica;
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN
Artículo 4.- De conformidad con el artículo 26 de la Ley Federal de Sanidad Animal, queda prohibida la importación al territorio de los Estados Unidos Mexicanos de las siguientes mercancías: cerdos vivos, especies susceptibles, semen y embriones de cerdo, vehículos o contenedores en los que se transporten maquinaria y equipo usado en dichos animales, así como de productos y subproductos de cerdo, provenientes o que hayan transitado por países o regiones con brotes o casos positivos a peste porcina africana publicados ante la OIE.
Artículo 5. En lo concerniente, a la importación de los productos y subproductos para uso o consumo tanto de cerdos vivos como para especies susceptibles, provenientes o que hayan transitado por países o regiones con brotes o casos positivos a peste porcina africana publicados ante la OIE, el SENASICA establecerá las hojas de requisitos zoosanitarios a cumplir por las personas físicas y morales que importen las mercancías antes señaladas, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Sanidad Animal, su Reglamento, el Acuerdo por el que se dan a conocer los Criterios generales aplicados por México para el establecimiento y modificación de requisitos en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2014, el Acuerdo por el que se establecen los medios de consulta de requisitos para la importación al territorio nacional de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en materia de sanidad animal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2010, así como el Acuerdo por el que se da a conocer el procedimiento para obtener, a través de medios electrónicos, los certificados de importación y de exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2012.
Artículo 6.- Tratándose de la importación de cerdos vivos, semen y embriones de cerdo y especies susceptibles, vehículos o contenedores en los que se transporte, maquinaria y equipo usado en dichos animales que sea regulado por la Secretaría, así como de productos y subproductos de cerdo y aquellos destinados para uso o consumo de dichos animales, provenientes de cualquier otro país o región distinto a los señalados en los artículos 2 y 4 del presente instrumento, el SENASICA establecerá las hojas de requisitos zoosanitarios a cumplir por las personas físicas y morales que importen las mercancías antes señaladas, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Sanidad Animal, su Reglamento, el Acuerdo por el que se dan a conocer los Criterios generales aplicados por México para el establecimiento y modificación de requisitos en materia de sanidad e inocuidad animal, vegetal, acuícola y pesquera para la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2014, el Acuerdo por el que se establecen los medios de consulta de requisitos para la importación al territorio nacional de mercancías reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en materia de sanidad animal, así como el Acuerdo por el que se da a conocer el procedimiento para obtener, a través de medios electrónicos, los certificados de importación y de exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas y pesqueras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de agosto de 2012.
Artículo 7.- Cuando la Secretaría determine la existencia de un riesgo en la importación de las mercancías reguladas, realizará de manera inmediata la actualización de los requisitos zoosanitarios o la cancelación o suspensión de la hoja de requisitos zoosanitarios de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8.- Se dejan sin efecto los certificados zoosanitarios para importación emitidos previamente, que se encontraban vigentes al momento de esta prohibición, correspondientes a las mercancías referidas en los artículos 2 y 4 de este Acuerdo, originarias y/o procedentes de países o regiones con brotes o casos positivos a peste porcina africana publicados ante la OIE.
Artículo 9.- Las personas físicas o morales que pretendan ingresar al país a perros y/o gatos que provengan de algún territorio donde la peste porcina africana esté presente, deberán de cumplir con lo establecido en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN TURÍSTICA Y PREVENCIÓN
Artículo 10.- La Secretaría, a través del SENASICA, implementará en los puntos de ingreso al territorio nacional, con base en el riesgo asociado al origen o procedencia de países con presencia de la peste porcina africana, las siguientes medidas sanitarias:
I.     Desinfección del calzado de la tripulación y los pasajeros que arriban en vuelos o embarcaciones internacionales, ya sea comerciales o privadas, mediante el uso de tapetes sanitarios o por asperjado con desinfectantes, considerando las especificaciones del fabricante, para la inactivación del virus de la peste porcina africana; procedentes de países con presencia de la enfermedad o considerados de riesgo por la Secretaría.
II.     Inspección de equipaje de la tripulación y los pasajeros que arriban a los puntos de ingreso al territorio nacional, a través de la utilización de los siguientes métodos: rayos X, unidad canina, observación directa, declaración del usuario, o cualquier otro que la Secretaría determine en disposiciones legales previamente publicadas en el Diario Oficial de la Federación, en caso de detectar mercancías que representen un riesgo, se procederá a la retención de las mismas para su disposición sanitaria.
III.    Prohibición de la descarga de desechos orgánicos que representen riesgo sanitario, provenientes de vuelos originarios o procedentes de países con presencia de la peste porcina africana o considerados de riesgo por la Secretaría, excepto aquellos autorizados para su desembarque por la misma, bajo su supervisión, para su disposición sanitaria por incineración.
IV.   Prohibición de la descarga de desechos orgánicos que representen riesgo sanitario y aplicación de sellos en los puertos marítimos, a los almacenes de alimentos de las embarcaciones originarias o procedentes de países con presencia de la peste porcina africana o consideradas de riesgo por la Secretaría, excepto aquellos autorizados para su desembarque por la misma, bajo su supervisión, para su disposición sanitaria por incineración.
CAPÍTULO III
DE LA VIGILANCIA E INVESTIGACIÓN EPIDEMIOLÓGICA
Artículo 11.- La vigilancia epidemiológica se llevará a cabo en términos de las Normas Oficiales Mexicanas, Acuerdos y demás disposiciones legales que para tal efecto haya emitido la Secretaría, por lo que las notificaciones de sospecha, detección o evidencia de la existencia de casos o focos de la enfermedad de peste porcina africana, los agentes involucrados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo la deberán realizar en estos términos.
Para efectos de la notificación de sospechas de la enfermedad a los que se refiere el párrafo anterior deberán incluir como mínimo los datos contenidos en el formato SIVE 01 del Acuerdo mediante el cual se dan a conocer en los Estados Unidos Mexicanos las enfermedades y plagas exóticas y endémicas de notificación obligatoria de los animales terrestres y acuáticos.
Artículo 12.- Cualquier sospecha reportada se investigará en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas, Acuerdos y demás disposiciones legales que para tal efecto haya emitido la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 13.- La Secretaría, a través del SENASICA, podrá inspeccionar y verificar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento a lo previsto en el presente Acuerdo.
Artículo 14.- El procedimiento para realizar las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 15.- Los sujetos obligados, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de la inspección. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo de conformidad a las formalidades dispuestas en el Artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación con el Artículo 129 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
TÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 16.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será sancionado en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las obligaciones a cargo de los agentes involucrados que se mencionan en el artículo 2 del presente instrumento son sin perjuicio de las que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas, Acuerdos y demás disposiciones legales que para tal efecto haya emitido la Secretaría.
TERCERO.- Las presentes disposiciones prevalecerán en tanto se realiza la revisión de la situación de los países donde la peste porcina africana es endémica.
Ciudad de México, a 6 de agosto de 2019.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.